prueba de reconocimiento judicial
(Procesal) Diligencia judicial o medio probatorio consistente en la percepción sensorial directa del juez sobre algún lugar, objeto o persona (véase personalidad ) relacionada con la cuestión litigiosa. Se diferencia de los demás medios probatorios porque entre el juez y el objeto de la prueba no existe ningún elemento interpuesto (ni documentos, ni testimonios), sino que la percepción es directa. Aunque para referirse a esta prueba, la antigua LEC de 1881 aludía a la inspección ocular (art. 634) y lo mismo hace la LECrim. (arts. 326 y ss.), la percepción del juez en el reconocimiento judicial puede hacerse a través de cualquiera de sus sentidos y no solo de la vista.
Al ser esencial en esta prueba la inmediación (véase principio de inmediación), resulta difícil aceptar que pueda practicarse mediante auxilio judicial. Cuando el reconocimiento judicial se practica por otro juez, mediante exhorto, pierde esa nota esencial (la percepción directa por el juez del juicio) para convertirse en una prueba indirecta, donde lo que se valora es un documento (el acta judicial) en el que se refleja lo que otro juez ha percibido directamente por sus sentidos. Con todo, el art. 169.2 LEC autoriza expresamente a solicitar el auxilio judicial para la práctica del reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlo.
Puede practicarse conjuntamente con otras pruebas: con la pericial (art. 356 LEC), con la testifical (art. 357.1 LEC) y con el interrogatorio de parte (art. 357.2 LEC). El resultado de la prueba se documentará por el secretario judicial en un acta detallada, donde se consignarán las apreciaciones del juez y las observaciones hechas por las personas que hubieren participado. Para una más exacta documentación, pueden utilizarse medios de grabación de imagen y sonido, dejando constancia de ello en el acta (art. 359 LEC).
La valoración de esta prueba dependerá de si el reconocimiento se ha realizado o no por el mismo juez que dicta la sentencia. En el primer caso, carece de sentido la distinción entre prueba legal y de libre valoración; es lógico que lo que el juez ha percibido a través de sus sentidos tenga una relevante y prevalente incidencia en la sentencia que él mismo dicte. Por el contrario, si el reconocimiento ha de ser valorado por un juez distinto a quien lo practicó, hay que distinguir entre los datos objetivos del acta (lugar, fecha, motivo del reconocimiento, intervinientes), cuya autenticidad deriva del carácter del documento público en el que constan, y las percepciones del juez y de los demás intervinientes, cuya valoración debe ser sometida a la sana crítica. Las percepciones sensoriales del juez que realiza el reconocimiento, son dignas de especial crédito por su especial solvencia profesional, por la imparcialidad (véase principio de imparcialidad ) y el desinterés que le caracterizan, pero podrían ser erróneas, de manera que, en este caso, el reconocimiento judicial se asemeja en su naturaleza a una prueba testifical cualificada.
En el proceso penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el reconocimiento judicial bajo la rúbrica de "inspección ocular" (art. 326 y ss. LECrim.). Es una diligencia que se puede realizar en fase de instrucción y también en el juicio oral. Solo cuando se realiza durante el plenario, por el propio juez o tribunal sentenciador (art. 727.1 LECrim.), adquiere la naturaleza de prueba directa; en los demás casos, la inspección judicial es una prueba indirecta, realizada por un órgano judicial para ofrecérsela a otro diferente, perdiéndose así la inmediación. Los supuestos previstos legalmente de inspección ocular indirecta son los siguientes:
A) Inspección realizada por el juez instructor (art. 326 LECrim.), cuya finalidad es recoger y conservar los vestigios y pruebas materiales del delito para su posterior utilización en el juicio oral; su tratamiento ha de ser el de prueba preconstituida, toda vez que, como es obvio, no puede reproducirse en el plenario.
B) Inspección realizada solo por un miembro del tribunal sentenciador (art. 727.2 LECrim.).
C) Inspección realizada por auxilio judicial (art. 183 LECrim.).