(Procesal) Instrumento procesal del que disponen las partes para garantizar la imparcialidad (véase principio de imparcialidad ) del juez o magistrado, instando su separación del conocimiento de un caso. Las causas de recusación están tasadas en el art. 219 de la LOPJ; son fruto de reglas de la experiencia que traslucen una sospecha de interés del juez respecto de las partes procesales o del objeto litigioso, de manera que pueden generar dudas razonables sobre su posición de tercero imparcial.
El juez o magistrado, cuando concurra alguna causa legal, debe abstenerse de conocer del asunto sin esperar a que se le recuse.
Pero si el juzgador no se ha abstenido motu proprio, apartándose del proceso, se legitima a las partes procesales para plantear la recusación.
"1) Iniciación." La recusación ha de ser propuesta inmediatamente que se tenga conocimiento de la causa en que se vaya a fundar ("tan pronto", dice elart. 223.1 de la LOPJ); de lo contrario, no se admitirá a trámite. Ha de hacerse por escrito, con firma de procurador y abogado, si su intervención es preceptiva en el pleito de que se trate, y del recusante, acompañándose poder especialísimo para esa concreta recusación. En el escrito deberá constar concreta y claramente la causa legal invocada y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos.
"2) Tramitación." De la recusación se da traslado a las demás partes para ser oídas y el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa de recusación. Inmediatamente después pasará el pleito al sustituto y el incidente de recusación al juez instructor (art. 225.1 LOPJ). Salvo en la instrucción penal, la recusación suspende el curso del pleito hasta que se decida el incidente (art. 225.4 LOPJ).
Las posibilidades a que se enfrenta el instructor son las siguientes:
- A) El instructor puede inadmitir a trámite la recusación si es extemporánea, si no expresan la causa y motivos en que se funde, y también si no se acompañan los documentos a que alude el apartado 2 del art. 223 de la LOPJ.
- B) Si el recusado admite la causa, se resuelve el incidente sin más trámites (art. 225.3 LOPJ), no por el instructor, sino por el correspondiente órgano decisor (enumerado en el art. 227 de la LOPJ).
- C) Si el recusado ha negado la causa, se ordena la práctica de la prueba propuesta, que sea pertinente y necesaria; y se remite lo actuado al Tribunal competente para resolver.
- "3) Decisión." El órgano decisor resolverá el incidente previo traslado al Ministerio Fiscal para que informe. Si el tribunal desestima la recusación, devolverá al recusado el conocimiento del pleito y condenará en costas al recusante imponiéndole, además, una multa de 180 a 6.000 euros si apreciamala fe. Si estima la recusación, apartará definitivamente al recusado del conocimiento del asunto. Contra el auto que resuelve la recusación no cabe recurso, sin perjuicio de hacer valer la nulidad por falta de imparcialidad del recusado al impugnar la resolución que decida el pleito.
En los juicios verbales, de cualquier orden jurisdiccional, el incidente es más breve: si el juez recusado no acepta en el acto la recusación, pasan las actuaciones al instructor, quedando en suspenso el asunto principal hasta la resolución del incidente. El instructor ordenará la comparecencia de las partes a su presencia, en cuyo acto las oirá, practicará la prueba propuesta que estime pertinente y en el mismo acto, será el propio instructor quien resuelva mediante providencia si ha lugar o no a la recusación (art. 226 LOPJ).