(Seguridad Social) Suma debida al trabajador por los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso judicial por despido, y que se devengan desde la fecha del despido nulo o improcedente hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia; o bien hasta la fecha de la opción, cuando corresponda al empresario, por la extinción del contrato en los supuestos de improcedencia.
Conforme a la nueva legislación, art. 56.2 ET, existirán salarios de tramitación cuando sea declarada judicialmente la improcedencia de un despido por inexistencia de causa y la empresa no hubiese cumplidos con los siguientes requisitos:
- Hubiese reconocido la improcedencia.
- Ofreciera al trabajador o hubiese depositado en el Juzgado de lo Social la indemnización pertinente a la improcedencia en 48 horas.
- Si el trabajador impugna dicha decisión por la vía judicial, y finalmente el juez de lo Social declara la improcedencia del despido, además de la indemnización correspondiente, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios que hubiese percibido desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia. A estos salarios se les denomina "salarios de tramitación".
El objetivo principal de los salarios de tramitación, según había declarado con reiteración el Tribunal Supremo es el de compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido y durante la tramitación del proceso correspondiente.
La actual regulación de los salarios de tramitación es el fruto de diferentes peripecias legislativas: tras la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 mayo, por la que se modificaban determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores quedaba redactado en su núm. 2 de la siguiente forma:
En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el apartado a) del número anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación.
Este precepto mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, disposición que modificó los núms. 1 y 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores de forma que suprimió con carácter general los salarios de tramitación en los despidos improcedentes, dejándolos exclusivamente en los despidos nulos con readmisión obligatoria y en los casos de despido improcedente en que el empresario optaba por la readmisión, o cuando la misma viniese dada por mandato legal, o por decisión del trabajador si a éste le corresponde el derecho de opción. Asimismo el Real Decreto Ley suprimió la figura de los salarios de tramitación a cargo del Estado.
Esta norma tuvo una vigencia efímera de modo que la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, recuperó los salarios de tramitación otorgando una nueva redacción al art. 56.2 ET:
En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
La nueva redacción del art. 56.2 ET obedece al propósito de restaurar los salarios de tramitación, que el antiguo Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, suprimió para los despidos improcedentes seguidos de opción indemnizatoria, concediendo al mismo tiempo a la empresa un medio para neutralizar o limitar su devengo, pues tras la reforma operada por la Ley 45/2002, la empresa puede "paralizar los salarios de tramitación", esto es, el trabajador no percibirá dichos salarios cuando la empresa, en el plazo de 48 horas desde la notificación del despido, reconozca la improcedencia del mismo, comunique ese reconocimiento al trabajador y deposite la indemnización correspondiente al despido improcedente (45 días por año de servicio) en el Juzgado.
Trascurrido el plazo de 48 horas, la empresa podrá paralizar los salarios de tramitación en cualquier momento hasta el día de la conciliación administrativa. En estos casos, la empresa deberá abonar en concepto de salarios de tramitación la cantidad correspondiente a los días que hayan transcurrido desde el despido hasta el reconocimiento de la improcedencia del despido.
En cuanto al cómputo de las 48 horas siguientes al despido para la consignación, no hay obligación de abonar salarios de tramitación, siguiendo la STS de 16 de octubre de 2006, en base a los criterios siguientes:
- El plazo de referencia no es civil, sino procesal, y ha de computarse aplicando las reglas propias de las obligaciones jurisdiccionales.
- Carecería de sentido que transcurriese el plazo cuando fuese imposible la comparecencia de la empresa en la oficina judicial.
- Los días inhábiles (sábados inclusive) deben descontarse a la hora de apreciar si el plazo ha transcurrido.
- Las 48 horas equivalen a los dos días hábiles inmediatamente posteriores al despido reconocido como improcedente.
El art. 56.2 ET ha de ser interpretado en el sentido que el mecanismo para limitar el devengo de los salarios de tramitación, resultará ineficaz aunque el empresario se haya valido de él, cuando el despido sea calificado como nulo (arts. 53.4 y 55.5 ET) o el derecho de opción entre el abono de la indemnización o la reincorporación del trabajador no se le reconozca al empresario. Así lo venía entendiendo la doctrina judicial respecto al precepto de 1994. Por todas, STSJ del País Vasco de 13 de noviembre de 1996. Tampoco hará uso el empresario de la facultad que le concede el art. 56.2 ET, cuando llegue a un acuerdo con el trabajador y éste acepte la readmisión o las cantidades ofrecidas por aquél. En estos supuestos, los salarios de tramitación se devengarán hasta la fecha del acuerdo, sin necesidad de utilizar el mecanismo previsto en el art. 56.2 ET.
La "naturaleza" de los salarios de tramitación ha sido una cuestión discutida, debatiéndose la doctrina científica y judicial entre su calificación como salarial o como indemnizatoria. La cuestión quedó zanjada por el TS en sentencia de 14 julio 1998 señalando que constituyen un concepto jurídico propio con vertientes que los asimilan, simultáneamente, a los salarios -como lo es la obligación de efectuar cotizaciones a la Seguridad Social por dicho salarios- y a la indemnización.
Su finalidad es compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la tramitación del procedimiento judicial; defendiendo finalmente la Sala el predominio de carácter indemnizatorio.
En el mismo sentido, se mantendrá posteriormente el TS al señalar que los salarios de tramitación tratan de resarcir el perjuicio que para el trabajador supone la pérdida del salario, desde que es despedido por una decisión injusta del empresario, hasta el momento que se determine, y que atienden a dos aspectos diferenciados y complementarios: impedir que la relación laboral se rompa injustamente por la sola decisión unilateral del empresario, para lo cual el art. 56.1 establece en su último párrafo que el empresario debe mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, y por tanto dicha relación se considera viva durante el mismo.