(Administrativo) Resultado punitivo predeterminado normativamente impuesto como consecuencia de la comisión de conductas tipificadas como infracción y previa tramitación del procedimiento oportuno.
Dicha categorización genérica puede servir de común denominador respecto de la tipología sancionadora que, con base en sus diversas adjetivaciones, distingue aquéllas según el ámbito en el que se prevén y aplican determinando, a su vez, diferencias en cuanto a la autoridad competente para su imposición:
- a) Sanciones penales o penas: son las determinadas por el Código Penal, estando su imposición reservada a los tribunales y jueces del orden jurisdiccional penal.
- b) Sanciones administrativas, cuya imposición corresponde a la autoridad administrativa que resulte competente de acuerdo con la normativa aplicable y previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo (Véase Procedimiento administrativo sancionador y Expediente sancionador).
- c) Sanciones disciplinarias: modalidad de sanciones administrativas caracterizada por desplegarse en la esfera de las denominadas relaciones de sujeción o supremacía especial.
- d) Sanciones gubernativas fruto de la denominada "policía de estrados", término que suele emplearse en referencia a las "correcciones" que pueden imponerse a quienes intervienen en pleitos o causas y que vienen reguladas en los arts. 552 a 557 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Tal y como señaló la STS de 16 de diciembre de 1993, este poder corrector constituye un simple instrumento en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función.
De acuerdo con la normativa citada, las sanciones que pueden imponerse a abogados y procuradores por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la propia LOPJ y leyes procesales pueden ser:
- apercibimiento;
- multa, cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas, imponiéndose atendiendo a la gravedad, los antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos y en todo caso, previa audiencia del interesado (art. 554 LOPJ).
La competencia para su imposición corresponde a la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.
Con carácter general y al margen ya de la clasificación descrita, debe indicarse que imposición de sanciones ha de estar presidida por el principio de proporcionalidad, de suerte que, aquéllas se ajusten a la gravedad del hecho infractor, graduándose conforme a los elementos y criterios que cada norma establezca (véase Graduación de sanciones ).
El juego e interrelaciones entre los diversos tipos de sanciones comporta dificultades de distinto signo que se han residenciado fundamentalmente en dos aspectos:
- Principio non bis in idem: de acuerdo con el conocido art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que esta regla no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes(STC 159/1985, de 27 de noviembre, Fundamento Jurídico Tercero). Así, se ha reconocido la posibilidad de duplicidad de sanciones en supuestos de supremacía especialJ1 con base en los diferentes bienes jurídicos protegidos, cuestión que, sin embargo no está exenta de dificultades.
En todo caso, este principio, en conexión con la concurrencia de sanciones penales y administrativas, encuentra concreción en la regla de subordinación de la autoridad administrativa a la jurisdicción penal, tanto en el plano formal como material. - Concurso de infracciones (aparente, real, medial, ideal) que determinan diverso reproche sancionador de acuerdo con las reglas que rigen cada uno de ellos (Véase Infracciones e Infracciones administrativas).