(Procesal) El término remate ha subsistido en la LEC 2000 para designar, en la fase de subasta del procedimiento ejecutivo ordinario, la puja o postura que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicación, así como la adjudicación misma por el tribunal a ese comprador de mejor puja y condición. Con esas acepciones, estrechamente ligadas entre sí, encontramos el término en los arts. 650 y 670 LEC, que regulan la aprobación judicial del remate (que se verifica mediante auto), el depósito judicial por el rematante de lo que le falte por pagar y la consiguiente entrega del bien subastado.
Esa acepción de la palabra remate es tradicional y se recogía ya, desde luego, en numerosos preceptos de la LEC 1881. Sin embargo, en la LEC 1881 el término "remate" no era tan unívoco como lo es ahora. En efecto, al tiempo que designaba la misma realidad que ahora -mejor postura y adjudicación del bien en una subasta pública (arts. 1496 y ss.)-, se hablaba también de citación de remate al deudor -esto es, la notificación del despacho de la ejecución y los embargos practicados para que pudiera personarse en autos y oponerse a la ejecución (arts. 1459 y ss.)- y se hablaba también de "sentencia de remate" para referirse a la sentencia que desestimaba la oposición a la ejecución formulada por el ejecutado (art. 1473).
En suma: la sentencia de remate de la LEC 1881 ponía fin al incidente, de naturaleza declarativa y sumaria, a que había dado lugar la oposición del ejecutado a la ejecución; y lo hacía precisamente en el sentido de desestimar la oposición, mandar seguir la ejecución adelante y ordenar el pago al acreedor, con expresión de la cantidad concreta y definitiva que hubiera de pagarse. Asimismo, se dictaba sentencia de remate en ausencia de oposición a la ejecución, tras declarar en rebeldía al ejecutado y dar audiencia al ejecutante.
La LEC 2000 prevé que se resuelva por auto la oposición formulada por el deudor a la ejecución, por lo que ya no cabe hablar de sentencia de remate en este sentido. De igual forma, ya no se declara en rebeldía al ejecutado que no se oponga al despacho de la ejecución, por lo que, en este caso, ni siquiera se dicta ya una resolución equivalente a la antigua sentencia de remate.