(Administrativo) El silencio puede ser una manifestación de voluntad o puede no serlo, en el ámbito del derecho privado y frecuentemente se hace equivalente a los actos tácitos, entendidos como actos humanos que tienen efectos jurídicos (véase acto administrativo tácito ) así, entre la apariencia de consentimiento (expresada en el brocardo qui tacet consentire videtur) y la indiferencia de efectos (non utique fatetur), la institución es aceptada en elDerecho Administrativo contemporáneo y aún en el derecho supranacional comunitario con serias reservas y se explica porque:
- La voluntad del gobernante o del funcionario no es la voluntad administrativa, la cual se forma por una serie de actos de trámite que siguen un cauce racional para conseguir el pronunciamiento de la Administración: el procedimiento administrativo.
- Este procedimiento está impregnado por el principio de legalidad y constituye un verdadero "límite constitucional" impuesto al comportamiento de la Administración pública, a la vez que es una garantía para el ciudadano para conseguir una expresión correcta de la voluntad de la Administración, en feliz formulación doctrinal (Villar Palasí, J.L.).
- La intención del agente de la Administración es, en gran medida, indiferente para el ciudadano, puesto que lo que cuenta para éste, es el efecto jurídico preciso que el ordenamiento objetivo conecta al comportamiento reglado o discrecional, seguido por la organización administrativa que se concreta en el acto administrativo final como resolución de ese procedimiento legal. Tal efecto jurídico es cognoscible, mensurable y práctico a través de la resolución administrativa o su figura equivalente. De ahí que la institución del silencio se regule en la legislación española en sus dos posibilidades lógicas, bien como"silencio positivo" o "silencio negativo", en ambos casos con consecuencias legales precisas y tasadas y en esta última acepción de silencio negativo ha sido objeto de especial atención por la jurisprudencia interna y por la jurisprudencia comunitaria. Además, los preceptos más trascendentes, en concreto los arts. 43 y 44 de la ley procedimental estatal española, Ley 30/1992, constituyen una regulación "básica" vinculante para las distintas Administraciones Públicas pues, antes, la propia Constitución Española había reservado a la competencia exclusiva del Estado no sólo "las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas", sino también "el procedimiento administrativo común", en el cual se inserta la institución del silencio administrativo en sus dos modalidades (art. 149.1ª, 18ª).