(Civil) La sociedad civil está regulada como contrato en los arts. 1665 y siguientes del Código Civil. Se trata de un contrato de dos o más personas, fundamentado en la confianza mutua, lo que tiene múltiples consecuencias, por el que se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de partir entre sí las ganancias.
Es decir, es un contrato plurilateral, oneroso y con ánimo de lucro. Pero la sociedad no es sólo este contrato, pues derivado de él se crea una entidad colectiva que podrá desarrollar una actividad duradera y, entre otras cosas, también contratar.
El peliagudo y trascendental asunto de la personalidad jurídica (véase persona jurídica ) de la sociedad civil está tratado en el Código Civil de manera extraña, al ser la interpretación a contrario del art. 1669, lo único que nos ofrece. Efectivamente, dice este artículo que "No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". A contrario hemos de entender que el resto de sociedades civiles tienen personalidad jurídica sin más formalismos.
Las sociedades pasan a ser sociedades mercantiles cuando por el objeto al que se consagran, revistan alguna de las formas previstas por el Código de Comercio (art. 1670 CC y 116 CCO).
También hay que distinguir, dentro de las sociedades, entre las universales y las particulares. A su vez la sociedad universal lo puede ser de todos los bienes presentes, en la que se ponen en común todos los que actualmente les pertenecen a los socios, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos, o de todas las ganancias que comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Cuando se dice en un contrato que es una sociedad universal sin determinar la especie, se entenderá que lo es únicamente de ganancias (arts. 1671 a 1676 CC).
El contrato de sociedad civil tiene una doble naturaleza al suponer un contrato y además la creación de la sociedad. Sin embargo esta importancia jurídica no se ve reflejada en una regulación complicada, pues el contrato de sociedad es de gran sencillez. Basta con que su objeto sea lícito y el interés común de los socios (art. 1666). La única formalidad exigida por el Código Civil es que, si se aportan bienes inmuebles, deberá hacerse inventario (sic.) de los mismos, lo que se refiere a una descripción de inmuebles, firmado por las partes y unido a la necesaria escritura pública para este caso. Si no se ha pactado otra cosa la sociedad civil empieza a existir desde el momento de la perfección del contrato (art. 1679).