(Civil) El tanteo y retracto es un derecho real de adquisición. El tanteo consiste en el derecho que tiene una persona (véase personalidad) de adquirir una cosa por el mismo precio (por "tanto" precio) que se iba a vender a otro comprador. El tanteo exige que el titular de la cosa gravada con este derecho comuniqué al titular del mismo la posible enajenación con todas sus condiciones.
El retracto es una consecuencia lógica jurídica del incumplimiento del tanteo, pues si no se hace la notificación mencionada y se llega a vender la cosa el titular del tanteo debe tener derecho a subrogarse en la situación del comprador. El tanteo se produce antes de la perfección de la compraventa con el comprador extraño y el retracto después de dicha perfección. Por otro lado, si no se ejercita el tanteo, también decae la posibilidad de ejercitar posteriormente el retracto, como señala acertadamente la Ley 445 de la Compilación foral Navarra: "El derecho de retracto presupone siempre el derecho de tanteo; pero cuando se haya efectuado la debida notificación para el ejercicio del derecho de tanteo y no se haya hecho uso de éste, dentro del plazo que en cada caso corresponda, quedará excluido el derecho de retracto".
Si bien el retracto puede tener origen legal o convencional, el tanteo se produce sólo cuando el titular de la cosa está obligado a ofrecérsela antes al titular del retracto en caso de que vaya enajenarla. En los supuestos del retracto convencional, en los que el vendedor se reserve el derecho recuperar la cosa vendida, no existe propiamente el tanteo como paso previo al retracto. En cuanto al retracto legal, el Código Civil expresamente prevé los supuestos del retracto legal de comuneros y de colindantes. El retracto de comuneros se producirá cuando alguno de los con dueños enajene su parte a un extraño. En el caso de que lo quieran ejercitar varios copropietarios, lo harán en proporción a sus cuotas (art. 1522). El retracto de colindantes lo tendrán los propietarios de fincas colindantes cuando se venda una finca rústica cuya cabida no exceda de 1 hectárea a y no estuvieran separadas las fincas por arroyos, acequias barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas (art. 1523). En el caso de ejercicio del retracto por varios colindantes, se preferirá al dueño de la finca colindante de menor cabida y si las dos fueran iguales, el primero que lo hubiera solicitado. El derecho de tanteo y retracto legal no necesita inscripción en el Registro de la propiedad para ser conocido por los terceros y por tanto ser oponibles, pues les basta la publicidad legal.