(Tributario) Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (estatal, autonómico o local), la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
La contraprestación por servicios públicos en los que no se den los requisitos anteriores se realizar mediante el régimen de precio público .
Las tasas se definen en el art. 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT) y su regulación general se encuentra en la Ley 8/1989, de 13 de abril, Ley de Tasas y Precios Públicos (LTPP).
Se excluyen del concepto de tasa, tal y como establece el art. 2 de la LTPP:
- a) Las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social y las de naturaleza idéntica que se recauden conjuntamente con aquéllas.
- b) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos públicos que actúen según normas de derecho privado.
- c) Los recursos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que continuarán regulándose por su legislación específica.
Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas (véase personalidad ) o personas jurídicas y las entidades reguladas en el art. 35.4 LGT, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.La cuantía de la tasa no podrá exceder del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trata o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, y para su determinación se tendrá en cuenta la capacidad económica (véase principios impositivos ) de la persona llamada a satisfacerla.
En el supuesto de tasa por utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público el criterio de referencia ser el valor de mercado del beneficio o utilidad que el sujeto pasivo recibe (art. 19 LTPP).
La cuota podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo impositivo aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
El establecimiento de las tasas, así como la determinación de todos sus elementos esenciales está sujeto al principio de reserva de ley tributaria [art. 10 LTPP y art. 8.a) LGT].
Pueden exigirse por el Estado, por las Comunidades Autónomas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1980, de 22 de diciembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y por las Entidades Locales (véase administración local) (Provincias y Municipios) de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL).