(Procesal) Persona física (véase personalidad) ajena al proceso (ni es parte ni representa a ninguna de las partes) que es llamado para que declare ante el Juez sobre los hechos controvertidos de los que tiene noticia por haberlos percibido directa y personalmente o, en su caso, por referencia.
Tienen capacidad para ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.
Los deberes de los testigos se concretan en cuatro aspectos fundamentales:
- "1) Comparecer." Los testigos citados legalmente, salvo que concurra justa causa, tienen obligación de comparecer ante el tribunal, bajo sanción de multay apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad judicial (art. 292.2 y 3 LEC).
- "2) Prestar juramento o promesa." Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio, de las que le instruirá el tribunal si manifestare ignorarlas. Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les exigirá juramento ni promesa de decir verdad (art. 365 LEC).
- "3) Declarar." Solo están exentos de esta obligación los testigos que tienen el deber de guardar secreto (art. 371 LEC). El incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a la comisión de un delito de desobediencia del art. 556 del CP.
- "4) Decir la verdad." Si el testigo falta a la verdad, o la altera con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, comete delito de falso testimonio (arts. 458 y 460 CP).
El testigo tiene derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia le haya originado (arts. 375 LEC y 722 LECrim.).
Los testigos pueden ser tachados, evidenciando un hecho o circunstancia que le haga sospechoso de parcialidad (arts. 377 a 379 LEC). La formulación de la tacha y las evidencias aportadas al respecto no suponen la exclusión del testimonio, sino que constituyen un dato más que deberá tener en cuenta el juzgador para valorar la credibilidad del testigo.