(Administrativo) Afirmada la expropiación forzosa en nuestro ordenamiento por la Ley de 16 de diciembre de 1954 -desarrollada por Decreto de 26 de abril de 1957-, la potestad expropiatoria es un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad, que exige, como presupuesto de hecho habilitante, la concurrencia de una causa expropiandi del fin a que haya de afectarse el bien, derecho o interés patrimonial expropiado.
Así, se colige del marco sustantivo establecido por el art. 33.3 de la Constitución, en cuya virtud y de acuerdo con la Ley de 1954 -superada la vinculación liberal al desapoderamiento de bienes inmuebles con fines de construcción de obras públicas-, se proclama la viabilidad de la expropiación cuando concurra una causa justificada de utilidad pública o interés social.
Sustantivamente, por utilidad pública se entienden las exigencias derivadas de la actuación administrativa en el marco de obras públicas, servicios, dotaciones y demás aspectos relacionados con el giro o tráfico administrativo, resultando beneficiaria de la expropiación, directa o indirectamente, la Administración. Por interés social, concepto añadido para dar cobertura a las expropiaciones en las que el beneficiario sea un particular, se entiende cualquier fin supraindividual que denota una necesidad colectiva prevalente a la del mantenimiento de la situación privada afectada.
Presupuesto lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha de destacarse que, al no contener referencia alguna al destino final de los bienes y derechos expropiados, la Constitución admite tanto las expropiaciones forzosas en que el fin predetermina el destino de los bienes y derechos, como aquéllas otras en que el fin admite varios posibles destinos. Ahora bien, en todo caso existe una relación necesaria entre la causa expropiandi y la determinación de los bienes y derechos objeto de expropiación, pues sólo son susceptibles de la misma aquéllos que sirvan a su fin legitimador, lo que convierte en injustificada la expropiación de bienes o derechos que no sean estrictamente indispensables al cumplimiento de dicho fin.
Por su parte, en el supuesto de las denominadas expropiaciones legislativas las leyes singulares deben contemplar un supuesto de hecho singular y excepcional que se adecue a la naturaleza, igualmente singular y excepcional, que tienen dichas expropiaciones, operando su causa expropiandi como criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida legislativa, de igual modo a como lo hace el fin discernible en las normas diferenciadoras dentro del principio de igualdad (véase igualdad ante la ley ).
Desde estas premisas sustantivas, la declaración de la utilidad pública o el interés social a que haya afectarse el objeto expropiado no es una mera fase del procedimiento expropiatorio, sino que constituye un requisito previo a su apertura, regulado por los arts. 10 a 13 de la Ley de 1954.
Por lo que respecta a las vías para su declaración, la Ley diferencia la utilidad pública del interés social, y dentro de aquélla la de los bienes inmuebles y la de los muebles, si bien su régimen es muy similar.
La regla general, de acuerdo con la configuración originaria del instituto, es que la declaración se realice mediante una norma legal, estatal o autonómica, para cada caso concreto.
Sin embargo, la forma más usual es que la ley realice una declaración genérica de expropiar con un fin determinado, que se concreta posteriormente por Decreto del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno autonómico.
En el concreto supuesto de los bienes inmuebles, además, resultan viables las denominadas declaraciones implícitas, mediante los planes o proyectos de obras y servicios públicos -que no se aprueban por ley, ni siquiera por disposición reglamentaria, sino mediante acuerdo del Gobierno, estatal o autonómico-; posibilidad a la que se recurre de modo sistemático en la práctica.