(Administrativo) El terreno que conforma la zona marítimo-terrestre, esto es, lo que el Código Civil denominaba las riberas del mar -art. 339-, es objeto de una especial protección en nuestro ordenamiento jurídico.
La misma responde al hecho de que respecto del mismo se ha planteado un importante volumen de cuestiones litigiosas, consecuencia de la abierta tensión, en relación con su delimitación, entre la propiedad pública y el dominio privado, como consecuencia de la retirada o invasión de las aguas del mar, de las accesiones, de las obras que han ganado terreno al mar, de las desecaciones y saneamientos o de la delimitación de los espacios verticales.
En este orden de ideas, la Constitución de 1978 procede a declarar de forma expresa, en su art. 132, que la zona marítimo-terrestre goza de la calificación jurídica de bien de dominio público estatal, lo que implica que su régimen jurídico ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Desde estas premisas, la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el apartado 1 de su art. 3, procede a la concreción de los bienes que se reputan integrantes del dominio público marítimo-terrestre estatal. Entre dichos bienes figura, en primer lugar y como parte de la ribera del mar y de las rías, la zona marítimo-terrestre. La misma se extiende al espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por los márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas, además, las marismas, albuferas, marjales y esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del mar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2004, en relación con el concepto legal, precisa que la Ley, por lo que respecta a la línea interior, es decir, tierra adentro, establece dos criterios: uno, el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos; otro, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Ninguno de dichos criterios, a diferencia de lo que ocurría en la legislación precedente, tiene carácter subsidiario, toda vez que ha de optarse siempre por aquél que adentre más en la tierra, la línea interior del espacio demanial.
Además, el espíritu proteccionista de la Ley resulta inequívoco a tenor de la integración expansiva que el art. 4 efectúa, incluyendo los terrenos que han formado parte del lecho marino, los que quedan cubiertos por dicho lecho, los que son indisociables o indiscernibles de la propia zona marítimo-terrestre, los que se incorporan a la misma por virtud de un negocio jurídico o, asimismo, los que están ocupados por obras afectadas al dominio público estatal.
La afirmación de que los terrenos que conforman la zona marítimo-terrestre ostentan la calificación jurídica de demanio -sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en la materia- comporta su condición de inalienable, imprescriptible e inembargable, así como la facultad administrativa de reintegro posesorio de oficio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Presupuesto lo anterior, sin poder detenernos en el detalle de las medidas legales enderezadas a su preservación, puede concluirse que nuestro vigente Derecho positivo es completamente intolerante con las apropiaciones privadas de la zona marítimo-terrestre, fundamentalmente las que responden a fines urbanísticos, en demérito de los usos públicos. A lo anterior coadyuva el régimen transitorio establecido por la Ley 22/1988, así como la obligación de deslinde impuesta a la Administración del Estado y las transformaciones de titularidades o derechos en las condiciones legalmente establecidas.