igualdad ante la ley
principio de no discriminación
principio de igualdad
no discriminación
derecho a la igualdad
(Constitucional) La Declaración de Derechos de la Constitución española de 1978 integra una cláusula general que establece la igualdad de todos los españoles ante la ley y prohibe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales. Esta cláusula se encuentra recogida en el art. 14 CE. Históricamente, el principio de igualdad es uno de los postulados nacidos de la Revolución francesa. Suponía en ese momento la búsqueda de una sola ley, igualdad de fuero, que se aplicaban a todos los ciudadanos.
La libertad liberal supone que la ley debe ser universal y ser aplicable a la generalidad de los ciudadanos, no a un grupo de ellos, excluyendo así las leyes singulares con destinatarios concretos en razón de sus circunstancias personales o sociales.
El concepto de igualdad ha sufrido desde su nacimiento importantes transformaciones que han modificado su carácter claramente formal. La evolución posterior ha continuado en la misma línea, separándose cada vez más del concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el de la igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley y en el terreno de la aplicación de la ley. Así, la igualdad se configura hoy como un límite de actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad del poder.
La discriminación es una diferencia no justificada de tratamiento no justificada ni razonable. Lo excluido en el art. 14 CE es el otorgar un trato diferente sin que exista para ello una base objetiva y razonable, esto es, lo que prohibe es la diferencia de trato arbitrario.
La primera condición para que el trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible y no de una discriminación constitucionalmente vetada es la desigualdad de los supuestos de hecho. Lo que justifica la diferencia de trato es la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente. El Tribunal Constitucional ha señalado que no puede darse violación del principio de igualdad entre quienes se hallan en situaciones diferentes (STC 26/87). Dicho en términos más claros: el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales.
La comparación de las situaciones de hecho y la determinación de si son idénticas o no son constituye un criterio básico para concluir si el trato desigual es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una diferenciación admisible. Esto es, el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la CE es que los supuestos de hecho, las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente comparables (STC 76/1986, de 9 de junio).
La segunda condición, es la finalidad, esto es, para que la diferencia de trato esté constitucionalmente justificada ha de tener una finalidad. Pero no basta con cualquier finalidad. Para que la desigualdad de trato sea constitutiva de diferenciación, y no de discriminación, ha de perseguir una finalidad constitucionalmente legítima o, en otras palabras, una justificación razonable y acorde con el sistema de valores constitucionalmente propugnado o en su caso que el fin perseguido sea constitucionalmente admisible (STC 75/1983). Obviamente, la racionalidad (o justificación razonable) ha de ser proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Esta situación es la que justifica las distintas acepciones que de la "igualdad" contiene el texto constitucional:
- la igualdad como valor (art. 1.1 CE) que implica a todo el ordenamiento;
- la igualdad en la ley y ante la ley (art. 14 CE) fija un límite para la actuación de los poderes públicos;
- la igualdad promocional (art. 9.2 CE) señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos.