(Administrativo) El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define la voz ocupación como "Acción y efecto de ocupar", precisando que, para el Derecho, se trata de un Modo natural y originario de adquirir la propiedad de ciertas cosas que carecen de dueño.
Dicho modo de adquisición está disciplinado en el Título Primero del Libro Tercero del Código Civil, arts. 610 a 617. Por la ocupación se adquieren los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño -res nullius-, como los animales que son objeto de la caza y la pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. Complementa sus prescripciones el Derecho común, concretando el régimen aplicable a concretos tipos de bienes.
En el ámbito del Derecho administrativo la ocupación, vinculada al ejercicio de la potestad expropiatoria, tiene un significado y alcance distintos, de conformidad con la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
De un lado, la declaración de la necesidad de ocupación constituye la primera fase del procedimiento expropiatorio, una vez declarada la utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto de la expropiación (véase expropiación forzosa ). Esta primera pieza procedimental tiene por finalidad precisar, en bienes y derechos concretos y determinados, la genérica causa expropiandi previamente declarada, abarcando aquéllos que sean estrictamente indispensables para el fin de la ablación.
Los trámites pertinentes se concretan en los arts. 17 a 21, aunque la práctica de las declaraciones implícitas los ha vaciado de contenido.
Empero, la ocupación es, en esencia, un elemento conformador de la tercera y última fase del procedimiento expropiatorio. Una vez fijado el justiprecio y hecho efectivo o, en su defecto, consignado, el art. 51.1 prescribe que la Administración puede proceder a la ocupación del bien expropiado. La concreta materialización de la ocupación ha planteado, en el supuesto de bienes inmuebles, el problema de su adecuación con el Derecho fundamental a lainviolabilidad del domicilio -art. 18.2 de la Constitución-. Ahora bien, como quiera que el concepto de domicilio no es inequívoco, los apartados 2 y 3 del artículo 51 disponen que sólo se requerirá autorización judicial previa, en defecto de consentimiento del titular, para la entrada en aquellos lugares que constituyan el domicilio de las personas físicas (véase personalidad ) y personas jurídicas, así como en los locales cerrados sin acceso al público; en otro caso, la Administración podrá entrar y proceder a la ocupación de las edificaciones sin autorización judicial, pudiendo recabar del Delegado del Gobierno el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La ocupación se formaliza mediante el levantamiento de un acta, a la que se acompañarán los justificantes que acrediten el pago o la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito. Dicha acta -ex art. 53-, se reputa título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.
Una notable especialidad rige en el supuesto de las expropiaciones urgentes. El art. 52 habilita la ocupación de los bienes a expropiar una vez declarada la urgencia, suprimiéndose el trámite de la declaración de la necesidad de ocupación. En consecuencia, presupuesta la declaración de urgencia, formalizada el acta previa a la ocupación, elaboradas las hojas de depósito previo a la ocupación, efectuado dicho depósito y abonada o consignada la previa indemnización de daños y perjuicios, la Administración procede a la inmediata ocupación del bien, no obstante la posterior apertura de la pieza para la fijación del justiprecio.
Por último, ha de considerarse que el Capítulo I del Título IV, artículos 108 a 119, regula las ocupaciones temporales y su régimen indemnizatorio.