(Civil) Pacta sunt servanda es uno de los principios que preside la teoría general del contrato y que expresa que los contratos vinculan a las partes. Los contratos son obligatorios, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos (art. 1091 CC). Su obligatoriedad es independiente de la forma en que se hayan celebrado y se producirá siempre que concurran los elementos esenciales (art. 1278 CC), salvo los casos en los cuales la forma sea elemento esencial. La fuerza vinculante deriva de la voluntad de ambos contratantes, no por ejemplo del juramento que pudiera haber (art. 1260 CC), y desde luego no existirá cuando sólo haya voluntad de uno, como ocurriría si la validez y el cumplimiento del contrato se hubiera dejado al arbitrio de uno de los contratantes, supuesto éste de nulidad del contrato (art. 1256 CC).
Los contratos son obligatorios desde el consentimiento contractual (art. 1258 CC), salvo que exijan alguna formalidad para su perfección, como ocurre en los contratos reales como el préstamo (art. 1740 CC), el depósito (art. 1755 CC) o la prenda (art. 1863 CC).
La vinculación llega más allá de lo pactado, como dicta el art. 1258 CC y se extiende a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso (véase derecho de uso ) y a la ley.
Los contratos son evidentemente irrevocables. Sólo las partes contratantes mediante un acuerdo mutuo, y siempre que no haya perjuicio para tercero, podrán modificar o incluso privar de eficacia al contrato mediante un nuevo contrato cuyo objeto sea éste, que se denomina mutuo disenso. Las excepciones a la irrevocabilidad del contrato son: la resolución (señaladamente el art. 1124 CC); la alteración extraordinaria de las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus); la rescisión; la revocación de las donaciones y el desistimiento unilateral cuando se permite por la ley o se ha pactado.
La vinculación de los contratos afecta a las partes contratantes y sus herederos, salvo los derechos y obligaciones no transmisibles, en virtud del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC). La intransmisibilidad puede derivar de la naturaleza de la obligación, por ejemplo el mandato que está basado en la confianza o las obligaciones intuitu personae, del pacto o de la ley, como ocurre con los derechos de uso y habitación (art. 525 CC).