(Seguridad Social) Acuerdo expreso entre trabajador y empresario en virtud del cual el trabajador, durante un tiempo y a cambio de una retribución, se compromete a no prestar servicios, una vez extinguido el contrato de trabajo, en aquellas actividades, por cuenta propia o por cuenta ajena, competitivas con la empresa y cuyo campo de actuación coincida, en todo o en gran parte, con la de ésta, siempre que exista un "efectivo interés industrial o comercial"L1 que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad.
Dicho interés se supone si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir. Por tanto, sólo se puede prohibir la concurrencia con aquella actividad que se realice en sectores económicos relacionados con los del empresario, siendo nula la "prohibición de concurrencia universal".
La exigencia de abstención de competencia al trabajador ha de estar justificada técnica o comercialmente, para lo cual es preciso que dicho trabajador esté en posesión de conocimientos acerca de las técnicas organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones personales con clientela o proveedores, etc., en virtud de las cuales su concurrencia al antiguo empresario, pueda suponer una competencia diferencial y efectivamente perjudicial para aquél.
El empresario debe satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada y su indeterminación determina la inviabilidad del pacto (TS 01-06-79). Sobre su cuantificación, sólo se dice en el Estatuto de los Trabajadores que ha de ser "adecuada". En principio, corresponde a las partes su fijación en el contrato de trabajo, o en el contrato donde se recoja el pacto o cláusula de no competencia.
El Tribunal Supremo J3, analiza el pacto y sus requisitos, matizando que el mismo responde a un doble interés: "para el empleador, la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador, asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil; estos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento...".
El pacto, no puede tener una duración superior a dos años para los técnicos, y de seis meses para los demás trabajadores. En general entra en vigor inmediatamente después de la extinción del contrato de trabajo.
Este acuerdo de no concurrencia futura puede celebrarse, como pacto individual entre las partes, en cualquier momento, ya sea a la celebración del contrato de trabajo, durante la vigencia del mismo, o en el momento de su extinción.
En caso de incumplimiento por parte del trabajador del pacto de no concurrencia postcontractual el mismo habrá de restituir al empresario de la indemnización percibida siempre y cuando venga probada la realidad y cuantía de los daños, así como su relación causal con la conducta del trabajadorJ4. Cuando es el propio trabajador el que compite con su antiguo empresario, puede el Juez ordenar el cierre del establecimiento correspondiente.
Si el incumplimiento del pacto corresponde al empresario, por ejemplo por impago de la indemnización acordada, éste pierde automáticamente su eficacia, recuperando el trabajador su plena libertad profesional.
La posibilidad de renuncia unilateral por parte del empresario al cumplimiento de la cláusula supone dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de lo acordado, lo que determinará la nulidad del acuerdo.