(Procesal) En todo proceso civil debe haber, necesariamente, dos partes. La actora, que inicia al proceso y pide una determinada clase de tutela jurisdiccional, y la demandada, que es aquélla, contra o frente a la cual, se pide la actuación de la ley. Todo proceso necesita la presencia de dos partes (principio de dualidad de partes) (véase parte procesal ). Incluso en los procesos de incapacitación en que puede no haber contienda entre partes, se hace necesario que una parte solicite la declaración de incapacidad y exista otra parte respecto de la que se pida. Las partes, además, han de ser distintas, pues nadie puede pleitear consigo mismo.
Como dice GÓMEZ ORBANEJAB1 "el concepto de parte es un puro concepto formal del derecho procesal. No es reductible al concepto de parte del derecho material. Las partes del proceso pueden no coincidir con los sujetos de la relación jurídica sustantiva objeto de la pretensión. Una persona puede pedir en nombre propio el acto de tutela jurídica, invocando un derecho de que no es titular... Parte en el proceso no es entonces el titular del derecho, sino aquel que, en nombre propio ejercite la acción". Cuando el acreedor ejercita la acción subrogatoria prevista en el art. 1111 CC ejercita, en su propio nombre, una acción de tutela haciendo valer un derecho material ajeno, el del deudor de su deudor (debitor debitoris). Las partes son los sujetos de la relación jurídica procesal, y pueden no coincidir con los de la relación jurídica material.
¿Y quienes pueden ser parte en el proceso? Tradicionalmente se decía que al corresponderse la capacidad para ser parte en el proceso con la capacidad jurídica del Derecho Privado (capacidad o aptitud para ser titular de derechos y obligaciones) podían ser parte en el proceso las personas físicas o jurídicas, únicas, a su vez, que podían ser sujetos de derechos y obligaciones en el campo del Derecho Privado.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como dice su propia Exposición de Motivos (apartado VII), ha superado, en cuanto a las partes, a efectos procesales, el dualismo de las personas físicas (véase personalidad) y personas jurídicas , reconociendo capacidad para ser parte en el proceso civil, además de a las personas físicas y jurídicas y al concebido y no nacido a los efectos que le sean favorables, a los siguientes sujetos de derecho:
- a) Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración (art. 6.1.4º LEC). Este sería el caso de la herencia yacente antes de su aceptación por los herederos (Vid. art. 798 LEC).
- b) Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte (art. 6.1.5º LEC). Eso ocurre con las Comunidades de Propietarios (Vid. LPH, arts 12, 19 y 20).
- c) El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
- d) Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados (art. 6.1.7º LEC).
- e) Las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (art. 6.2 LEC). Este es el caso de las sociedades irregulares.