Sustituciones hereditarias

Sustituciones hereditarias

(Civil) El Código Civil, en los arts. 774 y siguientes, faculta al testador a "sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia". Esta es la llamada sustitución vulgar, que consiste en que el testador designa a otra persona si el primer designado como heredero no llega a ingresar en la herencia, retrasando por tanto la posibilidad de la sucesión abintestato.

Diferente de la anterior es la llamada sustitución fideicomisaria, en la cual se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. En el Código Civil se admite, en los arts. 781 y siguientes, siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. En este caso, tanto el primero o fiduciario, como el segundo o fideicomisario, efectivamente suceden al primer causante normalmente a título de heredero. También, desde el Derecho romano, se conoce el llamado fideicomiso de residuo (véase fideicomiso ), que es una forma especial de sustitución hereditaria, en la que el fideicomisario sucede en lo que quede de la herencia tras la muerte del fiduciario.

Además la sustitución puede realizarse bajo condición, tanto suspensiva como resolutoria, de tal forma que el fiduciario será propietario de los bienes, aunque sometida a condición, con todos los efectos que ello supone.

De igual modo existe la sustitución pupilar, cuyo contenido se explica en el art. 775 CC: Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Por ejemplo, un padre nombra heredero a su hijo mayor y sustitutos a sus hermanos. Si el hijo mayor muere antes de llegar a los 14 años le sucederán en los bienes recibidos de su padre sus hermanos y no la madre, como sería si fuese abintestato.

Por último se conoce la sustitución ejemplar descrita en el art. 776: El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

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